Otro incidente y si cabe más inicuo es el del Pozo de Lucifer, aforo
ubicado en el mismo cauce del río Girona, a la salida de la Presa d´Isbert en el término de
Vall de Laguar. Este proyecto y construcción fue realizado por
Qué juiciosas conclusiones
podemos entrever si hacemos referencia al informe de la Confederación
Hidrográfica del Júcar de 17 de marzo de 1988, firmado por el Hidrogeólogo D.
Francisco Corchón Rodríguez, que en el punto 3º de las Conclusiones plasma la
siguiente descripción, con relación a la población de Calpe y la afección a
nuestra zona del Marquesado de Dénia[1]:
3ª.- La
explotación adicional de los tres pozos del Barranco del Infierno, de los que
se espera extraer un caudal conjunto de 100 l/seg., puede suponer, de
mantenerse las condiciones actuales de calidad del agua del resto de los pozos,
la aportación de un claro excedente de agua respecto a las necesidades reales
de la población. Dicha explotación afectará al caudal de las fuentes “
Sin embargo, y debido probablemente a razones de urgencia, no parece existir de momento tal coordinación de intereses, por lo que podría suceder, de no tomarse las medidas adecuadas, que los problemas que Calpe sufre en su abastecimiento se resuelvan lesionando derechos preexistentes”.
La culminación y
paradójico de este sondeo, de más de
“Es decir. Para vestir a un santo, desvestir a otro”
En toda esta serie de imprevisiones, se puede observar una nefasta política de planificación. Máxime si nos atenemos a lo expresado por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1º de su artículo 175, que considera lo siguiente:
“El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal”.
Además, podemos a recordar lo manifestado por los miembros del Instituto Geológico y Minero (IGM), en el litigio de Pego-Oliva, que consideran: “que cualquier extracción masiva de los acuíferos costeros supone un grave riesgo de intrusión marina”. Las poblaciones del interior de la comarca de la Marina Alta realizaron una serie de protestas contra estas captaciones de agua, alegando que, si Calpe extraía agua en gran cantidad del pozo de Lucifer, los pozos de esta cuenca correrían verdadero peligro de salinización, presentando demanda sobre su legalidad. A estas demandas, el Tribunal Supremo ordenó el precinto de los mismos. Pero ante estas protestas y al fallo del Tribunal Supremo, el gobernador civil hizo las siguientes declaraciones:
“El gobierno Civil de Alicante respaldó la decisión que contravenía la orden de precintado de los pozos dictada hace tres meses por el Tribunal Supremo. El gobernador civil, Virginio Fuentes, recordó que, el artículo 53 de la Ley de Aguas establece la preferencia del consumo humano sobre cualquier otro aprovechamiento del agua, incluido el riego”.
(Periódico ABC del
martes 19 de julio de 1988).
El Informe para
Con la finalidad de
intentar cauterizar estos pequeños “Reinos
de Tarifas vecinales”. Los poderes políticos deberían estar para generar
concertaciones sociales y tomar posturas conjuntas e integradoras, y no
contribuir con discriminaciones a generar la discordia entre cuencas y
poblaciones vecinas, generando captaciones de agua ilegales en zonas
deficitarias, en los cauces de ríos, sin la correspondiente concesión
administrativa. Y como pináculo final, su trasvase a poblaciones no integradas
en la misma cuenca, extrayendo, como en el mencionado Pozo de Lucifer, la no
despreciable cantidad de momento de unos
Esta descripción del
controvertido Pozo de Lucifer, también encaja con la definición realizada en
“Una de las dificultades con que se tropieza en los aprovechamientos de aguas, suelen ser el no reconocer exactamente la cantidad de agua con que se puede contar en el punto en que se proyecta el aprovechamiento. No es suficiente para este objeto, el aforo de la corriente, sino que es preciso tener en cuenta la cantidad de agua que necesitan los demás aprovechamientos situados aguas abajo del punto que nos interesa.
Aforando la corriente, obtenemos, por decirlo, el minuendo; sabiendo el caudal que debemos respetar, conocemos el sustraendo, y el que podremos utilizar es el resto.
El conocimiento del primero está en la actualidad bastante facilitado y lo estará del todo por los aforos de las Divisiones; pero respecto del segundo, el desconocimiento es en la actualidad casi completo. De poco o nada ha servido que las leyes de aguas y otras disposiciones consignaran la necesidad de fijar el caudal de agua que debía emplear cada concesionario; lo cierto es, que hoy continúa la anarquía en esta materia, y si bien es verdad, no ocurre en la mayor parte de los aprovechamientos modernos, existen en cambio todos los antiguos, muchos de ellos por prescripción mal entendida; pero casi sancionada, y otros abusivos de todas épocas”.
En los apartados 4, 6 y 7 del artículo 184 del RDPH reza como sigue:
“A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados”.