viernes, 1 de marzo de 2024

Pozo de Lucifer (en el término de Vall de Laguar)

Otro incidente y si cabe más inicuo es el del Pozo de Lucifer, aforo ubicado en el mismo cauce del río Girona, a la salida de la Presa d´Isbert en el término de Vall de Laguar. Este proyecto y construcción fue realizado por la Excma. Diputación Provincial de Alicante –Con registro de salida nº 2.013, de 2 de marzo de 1988– para el abastecimiento público de agua a la población de Calpe, localidad no integrada en la comarca del Marquesado de Dénia.

 


Qué juiciosas conclusiones podemos entrever si hacemos referencia al informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 17 de marzo de 1988, firmado por el Hidrogeólogo D. Francisco Corchón Rodríguez, que en el punto 3º de las Conclusiones plasma la siguiente descripción, con relación a la población de Calpe y la afección a nuestra zona del Marquesado de Dénia[1]:

3ª.- La explotación adicional de los tres pozos del Barranco del Infierno, de los que se espera extraer un caudal conjunto de 100 l/seg., puede suponer, de mantenerse las condiciones actuales de calidad del agua del resto de los pozos, la aportación de un claro excedente de agua respecto a las necesidades reales de la población. Dicha explotación afectará al caudal de las fuentes “La Bolata” y “La Cava del Ráfol”, salidas naturales del acuífero captado, aprovechadas tradicionalmente para el regadío y para el abastecimiento de varias poblaciones de la zona, y también afectará al caudal del río Girona, estrechamente relacionado con dichas fuentes.

 Prosigue:

 A juicio del que suscribe, la regulación que se pretende realizar exige un estudio detallado previo, con un conocimiento preciso de los parámetros hidráulicos del acuífero, del régimen de explotación de los pozos y del caudal de descarga de las fuentes, etc., y, en todo caso, las acciones a emprender para un pretendido mejor aprovechamiento de dicho acuífero deberían realizarse coordinando los intereses del Municipio de Calpe, con los intereses legítimos de todos los actuales usuarios del acuífero Alfaro-Mediodía-Segária (incluidos los usuarios del río Girona, cuyas aguas superficiales y subálveas dependen estrechamente de aquel).

Sin embargo, y debido probablemente a razones de urgencia, no parece existir de momento tal coordinación de intereses, por lo que podría suceder, de no tomarse las medidas adecuadas, que los problemas que Calpe sufre en su abastecimiento se resuelvan lesionando derechos preexistentes”.

La culminación y paradójico de este sondeo, de más de 467 metros de profundidad y su extracción de agua, es la no posesión hasta la fecha de ningún tipo de concesión administrativa del órgano correspondiente. Esta explotación afecta considerablemente a los aprovechamientos existentes en Tormos, Sagra y Ràfol d`Almúnia, así como a la recarga del resto de los acuíferos ubicados en el Marquesado de Dénia, provocando los consecuentes enfrentamientos entre estas poblaciones vecinas:

“Es decir. Para vestir a un santo, desvestir a otro”

En toda esta serie de imprevisiones, se puede observar una nefasta política de planificación. Máxime si nos atenemos a lo expresado por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1º de su artículo 175, que considera lo siguiente:

“El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal”.

Además, podemos a recordar lo manifestado por los miembros del Instituto Geológico y Minero (IGM), en el litigio de Pego-Oliva, que consideran: “que cualquier extracción masiva de los acuíferos costeros supone un grave riesgo de intrusión marina”. Las poblaciones del interior de la comarca de la Marina Alta realizaron una serie de protestas contra estas captaciones de agua, alegando que, si Calpe extraía agua en gran cantidad del pozo de Lucifer, los pozos de esta cuenca correrían verdadero peligro de salinización, presentando demanda sobre su legalidad. A estas demandas, el Tribunal Supremo ordenó el precinto de los mismos. Pero ante estas protestas y al fallo del Tribunal Supremo, el gobernador civil hizo las siguientes declaraciones:

“El gobierno Civil de Alicante respaldó la decisión que contravenía la orden de precintado de los pozos dictada hace tres meses por el Tribunal Supremo. El gobernador civil, Virginio Fuentes, recordó que, el artículo 53 de la Ley de Aguas establece la preferencia del consumo humano sobre cualquier otro aprovechamiento del agua, incluido el riego”.

(Periódico ABC del martes 19 de julio de 1988).

El Informe para la Comisión Europea, descritas por la Directiva Marco del Agua, Bruselas, 18 de julio de 2000, que recoge el siguiente párrafo en su artículo 4º: “Los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas”.

Con la finalidad de intentar cauterizar estos pequeños “Reinos de Tarifas vecinales”. Los poderes políticos deberían estar para generar concertaciones sociales y tomar posturas conjuntas e integradoras, y no contribuir con discriminaciones a generar la discordia entre cuencas y poblaciones vecinas, generando captaciones de agua ilegales en zonas deficitarias, en los cauces de ríos, sin la correspondiente concesión administrativa. Y como pináculo final, su trasvase a poblaciones no integradas en la misma cuenca, extrayendo, como en el mencionado Pozo de Lucifer, la no despreciable cantidad de momento de unos 9.000 litros por minuto, las veinticuatro horas del día y los 365 días del año, contribuyendo con ello a la confrontación personal.

Esta descripción del controvertido Pozo de Lucifer, también encaja con la definición realizada en la Revista de Obras Públicas, del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (España), referente a los abusos en materia de aguas. Fuente: 1901, 48, tomo I (1339): 194, Palabras clave: planificación hidráulica; Hidrología, que describe el siguiente texto::

“Una de las dificultades con que se tropieza en los aprovechamientos de aguas, suelen ser el no reconocer exactamente la cantidad de agua con que se puede contar en el punto en que se proyecta el aprovechamiento.  No es suficiente para este objeto, el aforo de la corriente, sino que es preciso tener en cuenta la cantidad de agua que necesitan los demás aprovechamientos situados aguas abajo del punto que nos interesa.

Aforando la corriente, obtenemos, por decirlo, el minuendo; sabiendo el caudal que debemos respetar, conocemos el sustraendo, y el que podremos utilizar es el resto.

El conocimiento del primero está en la actualidad bastante facilitado y lo estará del todo por los aforos de las Divisiones; pero respecto del segundo, el desconocimiento es en la actualidad casi completo. De poco o nada ha servido que las leyes de aguas y otras disposiciones consignaran la necesidad de fijar el caudal de agua que debía emplear cada concesionario; lo cierto es, que hoy continúa la anarquía en esta materia, y si bien es verdad, no ocurre en la mayor parte de los aprovechamientos modernos, existen en cambio todos los antiguos, muchos de ellos por prescripción mal entendida; pero casi sancionada, y otros abusivos de todas épocas”.

En los apartados 4, 6 y 7 del artículo 184 del RDPH reza como sigue:

“A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará, para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas, su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados”.

[1] Confederación Hidrográfica del Júcar, Informe Corchón, Alicante 17 de marzo de 1988.